CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 27.- Las personas morales, así como las personas físicas que deban
presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes
por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el
registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y
su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la
información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su
situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de
este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán
obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio
fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso
correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho
cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de
comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el
artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a
dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá
considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique
alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando
el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no
corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.
Asimismo, deberán
solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su
certificado de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que
señale el Reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas
morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las
personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido
sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas
acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre
que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su
registro en el libro de socios y accionistas.
Las personas
morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo
anterior, anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del registro
federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de
asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma. Para
ello, la persona moral se cerciorará de que el registro proporcionado por el
socio o accionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
No estarán
obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes
los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales
residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de
asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante,
residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres
primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los
socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se
indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.
Las personas que
hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes
a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los
datos necesarios.
Las personas
físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el
presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando
tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la
información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los
términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les
otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
Los fedatarios
públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga
constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales,
que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud
de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en
el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate,
debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso
contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de
Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la
escritura.
Asimismo, los
fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan
constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos
socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista o, en su
caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para
ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva.
Cuando de
conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y
demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones
consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las
operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá
ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de
Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que
al efecto emita dicho órgano.
La declaración
informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, la
información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que
se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada
operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de
cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos
que en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las
operaciones manifestadas.
El Servicio de
Administración Tributaria llevará el registro federal de contribuyentes
basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este
artículo y en los que obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la
clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo
documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando
en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración
Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las
personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación
comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este
artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se
refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través
de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las
cuales deberán contener las características que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de
establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento
que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán
presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al
efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los
lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades
fiscales cuando éstas lo soliciten.
La solicitud o los
avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en
forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean
presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y
localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso
respectivo.
Las personas
físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este
artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de
contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de
carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración
Tributaria.
Artículo 28.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén
obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:
I.
Llevarán los sistemas y registros contables que señale el Reglamento
de este Código, las que deberán reunir los requisitos que establezca dicho
Reglamento.
II.
Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán, efectuarse
dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades
respectivas.
III.
Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes
podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su
contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se
considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.
IV.
Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas,
productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá
en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por
concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así
como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales
inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones,
enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.
V.
Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para
combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles
volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles
formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el
control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Cuando las
autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan
en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta
deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que
establezca el Reglamento de este Código.
Quedan incluidos en
la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las
disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean
obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.
En los casos en los
que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad,
se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a
que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo,
registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el
párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal
y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus
registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la
documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de
haber cumplido con las disposiciones fiscales.
Artículo 29.- Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir
comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán
reunir los requisitos que señala el Artículo 29- A de este Código. Las personas
que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante
respectivo.
Los comprobantes a
que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en los establecimientos
que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los
requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general.
Las personas que tengan establecimientos a que se refiere este párrafo deberán
proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información
relativa a sus clientes, a través de medios magnéticos, en los términos que
fije dicha dependencia mediante disposiciones de carácter general.
Para poder deducir
o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el
párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre,
denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de
quien aparece en los mismos son los correctos, así como verificar que el
comprobante contiene los datos previstos en el artículo 29-A de este Código.
Cuarto párrafo (Se
deroga)
Quinto párrafo (Se deroga)
Los contribuyentes
con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades
que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes
respectivos conforme a lo dispuesto en este Código y en su Reglamento. Cuando
el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que
reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de
contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en
este párrafo.
El comprobante que
se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que
ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la
contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al
efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando
así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los
impuestos que se trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si la
contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar,
además del importe total de la operación, que el pago se realizará en
parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese
momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha
parcialidad, desglosados por tasas de impuesto.
Cuando el pago de
la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán
expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá
contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del
artículo 29-A de este Código, anotando el importe y número de la parcialidad
que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos
trasladados, desglosados por tasas de impuesto cuando así proceda y, en su
caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor
total de la operación de que se trate.
Las personas
físicas y morales que cuenten con un certificado de firma electrónica avanzada
vigente y lleven su contabilidad en sistema electrónico, podrán emitir los
comprobantes de las operaciones que realicen mediante documentos digitales,
siempre que dichos documentos cuenten con sello digital amparado por un
certificado expedido por el Servicio de Administración Tributaria, cuyo titular
sea la persona física o moral que expida los comprobantes.
Los contribuyentes
que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con
las obligaciones siguientes:
I.
Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado
para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes
podrán optar por el uso de uno o más sellos digitales que se utilizarán
exclusivamente para la emisión de los comprobantes mediante documentos
digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes
electrónicos que emitan las personas físicas y morales. Los sellos digitales
quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica
avanzada.
Los contribuyentes
podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser
utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la
obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus
establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los
requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello
digital.
La tramitación de
un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato
electrónico, que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona
solicitante.
La emisión de los
comprobantes fiscales digitales podrá realizarse por medios propios o a través
de proveedores de servicios. Dichos proveedores de servicios deberán estar
previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, cubriendo
los requisitos que al efecto se señalen en reglas de carácter general,
asimismo, deberán demostrar que cuentan con la tecnología necesaria para emitir
los citados comprobantes.
II.
Incorporar en los comprobantes fiscales digitales que expidan los
datos establecidos en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 29-A
del Código.
Tratándose de
operaciones que se realicen con el público en general, los comprobantes
fiscales digitales deberán contener el valor de la operación sin que se haga la
separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de
los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las
fracciones I y III del artículo 29-A del Código. Adicionalmente deberán reunir
los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV, V y VI de este artículo.
III.
Asignar un número de folio correspondiente a cada comprobante fiscal
digital que expidan conforme a lo siguiente:
a)
Deberán establecer un sistema electrónico de emisión de folios de
conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de
Administración Tributaria.
b)
Deberán solicitar previamente
la asignación de folios al Servicio de Administración Tributaria.
c)
Deberán proporcionar mensualmente al Servicio de Administración
Tributaria, a través de medios electrónicos, la información correspondiente a
los comprobantes fiscales digitales que se hayan expedido con los folios
asignados utilizados en el mes inmediato anterior a aquel en que se proporcione
la información, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto
emita dicho órgano.
IV.
Proporcionar a sus clientes en documento impreso el comprobante
electrónico cuando así les sea solicitado. El Servicio de Administración
Tributaria determinará las especificaciones que deberán reunir los documentos
impresos de los comprobantes fiscales digitales.
Los contribuyentes
deberán conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales
digitales que emitan. El registro en su contabilidad deberá ser simultáneo al
momento de la emisión de los comprobantes fiscales digitales.
Los contribuyentes
deberán conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales
digitales que emitan. El registro en su contabilidad deberá ser simultáneo al
momento de la emisión de los comprobantes fiscales digitales.
Los contribuyentes
deberán conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales
digitales que emitan. El registro en su contabilidad deberá ser simultáneo al
momento de la emisión de los comprobantes fiscales digitales.
V.
Cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el
control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades.
VI.
Cumplir con las
especificaciones en materia de informática que determine el Servicio de
Administración Tributaria.
Los contribuyentes
que opten por emitir comprobantes fiscales digitales, no podrán emitir otro
tipo de comprobantes fiscales, salvo los que determine el Servicio de
Administración Tributaria.
Los contribuyentes
que deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales
digitales, incluso cuando dichos comprobantes consten en documento impreso,
para comprobar su autenticidad, deberán consultar en la página electrónica del
Servicio de Administración Tributaria, si el número de folio que ampara el
comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si el certificado que
ampare el sello digital se encuentra registrado en el Servicio de
Administración Tributaria y no ha sido cancelado.
Para los efectos de
este artículo, se entiende por pago el acto por virtud del cual el deudor
cumple o extingue bajo cualquier título alguna obligación.
Artículo 29-A.- Los comprobantes a que se refiere el Artículo 29 de este Código,
además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:
I.- Contener impreso
el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro
federal de contribuyente de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que
tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el
domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.
II.- Contener
impreso el número de folio.
III.- Lugar y fecha
de expedición.
IV.- Clave del
registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien expida.
V.- Cantidad y
clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.
VI. Valor unitario
consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el
monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban
trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.
VII.- Número y
fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la
importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.
VIII.- Fecha de
impresión y datos de identificación del impresor autorizado.
IX. Tratándose de
comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro
de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquél que deba ser marcado.
Los comprobantes
autorizados por el Servicio de Administración Tributaria deberán ser utilizados
por el contribuyente, en un plazo máximo de dos años, dicho plazo podrá
prorrogarse cuando se cubran los requisitos que al efecto señale la autoridad
fiscal de acuerdo a reglas de carácter general que al efecto se expidan. La
fecha de vigencia deberá aparecer impresa en cada comprobante. Transcurrido
dicho plazo se considerará que el comprobante quedará sin efectos para las
deducciones o acreditamientos previstos en las Leyes fiscales.
Los contribuyentes
que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas
operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que
señale el Reglamento de este Código. Dichos contribuyentes quedarán liberados
de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen
con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal
efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
Último párrafo (Se
deroga)
LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA
Artículo 1.- Las
personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la
renta en los siguientes casos:
I.
Las
residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la
ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
II.
Los
residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el
país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III.
Los
residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de
riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento
permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles
a éste.
Artículo 2.-
Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier
lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades
empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá
como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias,
oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar
de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a
través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se
considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento
permanente en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona
física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga
en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios,
si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta
del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades
de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3 de esta
Ley.
En caso de que un residente en el
extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de un
fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar
en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del
residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas
actividades.
Se considerará que existe establecimiento
permanente de una empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta
perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u
otorgue seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta
de un agente independiente, excepto en el caso del reaseguro.
De igual forma, se considerará que un
residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país,
cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral
que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su
actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no
actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera
de los siguientes supuestos:
I.
Tenga
existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del
residente en el extranjero.
II.
Asuma
riesgos del residente en el extranjero.
III.
Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al
control general del residente en el extranjero.
IV.
Ejerza
actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no
a sus propias actividades.
V.
Perciba
sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.
VI.
Efectúe
operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de
contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas
en operaciones comparables.
Tratándose de servicios de
construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en
bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión
relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente
solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales,
consecutivos o no, en un periodo de doce meses.
Para los efectos del párrafo
anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas
los servicios relacionados con construcción de obras, demolición,
instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades
de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días
utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se
adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.
Se considerarán ingresos atribuibles
a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad
empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y, en general, por la
prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de
enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional,
efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de
ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre
dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o
IV de esta Ley, según corresponda.
También se consideran ingresos
atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la
oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el
extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento permanente haya
participado en las erogaciones incurridas para su obtención.
Artículo 3.-
No se considerará que constituye establecimiento permanente:
I.
La
utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o
exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.
II.
La
conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al
residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes
o mercancías o de que sean transformados por otra persona.
III.
La
utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o
mercancías para el residente en el extranjero.
IV.
La
utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades
de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el
extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de
investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, o de
otras actividades similares.
V.
El
depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en
un almacén general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación
al país.
Artículo 4.-
Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán
aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que
se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás
disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la de
presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos
del artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación o bien, la de presentar el
dictamen de estados financieros cuando se haya ejercido la opción a que se
refiere el artículo 32-A del citado Código, y de designar representante legal.
Además de lo previsto en el párrafo
anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades
fiscales podrán solicitar al contribuyente residente en el extranjero que
acredite la existencia de una doble tributación jurídica, a través de una
manifestación bajo protesta de decir verdad firmada por su representante legal,
en la que expresamente señale que los ingresos sujetos a imposición en México y
respecto de los cuales se pretendan aplicar los beneficios del tratado para
evitar la doble tributación, también se encuentran gravados en su país de
residencia, para lo cual deberá indicar las disposiciones jurídicas aplicables,
así como aquella documentación que el contribuyente considere necesaria para
tales efectos.
En los casos en que los tratados para
evitar la doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a las
señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán
aplicar directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique
tasas mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el extranjero
tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda.
Las constancias que expidan las autoridades
extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos sin necesidad de
legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando
las autoridades fiscales así lo requieran.
Artículo 9.-
Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al
resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.
El resultado fiscal del ejercicio se
determinará como sigue:
I.
Se
obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos
acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este
Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II.
A
la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas
fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
El impuesto del ejercicio se pagará
mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de
los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.
Para determinar la renta gravable a
que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en
el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios
anteriores.
Para la determinación de la renta
gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables
las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción
XXX del artículo 28 de esta Ley.
Artículo 90.-
Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas
físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes,
devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en
servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También
están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el
extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios
personales independientes, en el país, a través de un establecimiento
permanente, por los ingresos atribuibles a éste.
Las personas físicas residentes en
México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los
préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que
éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.
Las personas físicas residentes en
México deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y
formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, respecto de las cantidades recibidas por
los conceptos señalados en el párrafo anterior al momento de presentar la
declaración anual del ejercicio fiscal en el que se obtengan.
No se consideran ingresos obtenidos
por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso,
en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos,
políticos o religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las
instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción III del
artículo 151 de esta Ley, o a financiar la educación hasta nivel licenciatura
de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con
reconocimiento de validez oficial.
Tampoco se consideran ingresos para
efectos de este Título, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que
reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los
presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas.
Para efectos del párrafo anterior, en
el caso de que los recursos que reciban los contribuyentes se destinen al apoyo
de actividades empresariales, los programas correspondientes deberán contar con
un padrón de beneficiarios; los recursos se deberán distribuir a través de
transferencia electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios quienes, a su
vez, deberán cumplir con las obligaciones que se hayan establecido en las
reglas de operación de los citados programas y deberán contar con la opinión
favorable por parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de
obligaciones fiscales, cuando estén obligados a solicitarla en los términos de
las disposiciones fiscales. Los gastos o erogaciones que se realicen con los
apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que no se consideren ingresos,
no serán deducibles para efectos de este impuesto. Las dependencias o
entidades, federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los
apoyos económicos o monetarios, deberán poner a disposición del público en
general y mantener actualizado en sus respectivos medios electrónicos, el
padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo, mismo que deberá
contener los siguientes datos: nombre de la persona física beneficiaria, el
monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, la unidad
territorial, edad y sexo.
Cuando las personas tengan deudas o
créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia cambiaria derivada de la
fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso la ganancia determinada
conforme a lo previsto en el artículo 143 de esta Ley.
Se consideran ingresos obtenidos por
las personas físicas, los que les correspondan conforme al Título III de esta
Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de
terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a
nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
Tratándose de ingresos provenientes
de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los contribuyentes no los
considerarán para los efectos de los pagos provisionales de este impuesto,
salvo lo previsto en el artículo 96 de esta Ley.
Las personas físicas residentes en el
país que cambien su residencia durante un año de calendario a otro país,
considerarán los pagos provisionales efectuados como pago definitivo del
impuesto y no podrán presentar declaración anual.
Los contribuyentes de este Título que
celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados, para los efectos
de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones
autorizadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán
determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los
contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la
contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas,
considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables,
mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 180 de esta Ley,
ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el
extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de
residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas
a través de fideicomisos.
Se considera que dos o más personas
son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en
la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo
de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control
o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de
acuerdo con la legislación aduanera.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1o.-
Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley,
las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los
actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal
de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a
los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado
en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
El contribuyente trasladará dicho
impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los
bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá
por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a
dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley,
inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o.,
tercer párrafo de la misma.
Artículo 2o.- (Se deroga).
FUENTES BIBLIOGRÁFICAS
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